AUC pide al Gobierno que aclare donde quedan las competencias de vigilancia, control y sanción en materia audiovisual y que mantenga el Comité Consultivo previsto en la LGCA

Tras la aprobación por el Consejo de Ministros este viernes del Anteproyecto que unifica organismos reguladores en el marco de la Comisión Nacional de Mercado y Competencia, AUC pide al Gobierno que clarifique dónde quedaran ubicadas las competencias de vigilancia, control y sanción previstas en la LGCA. La Asociación de Usuarios de la Comunicación pregunta al Gobierno si la autoridad reguladora en materia televisiva seguirá siendo la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Para la Sociedad de la Información (SETSI) del Ministerio de Industria, o si será la Comisión de Mercado de Telecomunicaciones (CMT) la que asuma las competencias que la normativa audiovisual prevé para el nunca creado Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

La Asociación considera fundamental que se respete el marco europeo de autoridades reguladoras independientes en materia audiovisual, y considera fundamental que, a la mayor brevedad, se garanticen los derechos de los espectadores y, muy especialmente los derechos de los menores, ante los contenidos televisivos. En este sentido, la Asociación de Usuarios de la Comunicación pide que se mantenga el Comité Consultivo previsto como órgano de participación ciudadana para el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La Ley 7/2010, de 31 de de marzo, General de la Comunicación Audiovisual contempla la creación de un Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) como órgano regulador y supervisor del sector que ejercerá sus competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos y económicos. Tendrá poder sancionador y sus miembros serán elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Serán sus funciones principales garantizar la transparencia y el pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público.

Según el artículo 44, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Estará adscrito al Ministerio de la Presidencia. De acuerdo con el artículo 45, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a. El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.
b. La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley: en especial todo lo referente al menor.
c. La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de comunicación audiovisual.
d. La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.

Por lo que se refiere a sus funciones, según el artículo 47 son las siguientes:
a. Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como de la normativa europea exigible al sector audiovisual.
b. Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.
c. Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
d. Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 28, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.
e. La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
f. Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual e informar dichas operaciones cuando, por constituir operaciones de concentración, deban ser autorizadas por la Comisión Nacional de la Competencia.
g. Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
h. Velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y fiable en los sistemas de medición de audiencias, y plural.
i. Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.
j. Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios significativos en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.
k. Arbitrar, cuando así se hubiera acordado previamente por las partes, en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como en aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.
l. Ejercer las competencias que esta Ley le confiere en relación con el cine.
m. El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta Ley.
n. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma.
o. Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía.
p. Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.

Finalmente, son sus potestades y facultades (artículo 48):

1. Dictar las disposiciones y actos precisos para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Las disposiciones adoptarán la denominación de Instrucción cuando tengan carácter vinculante, y de Recomendación en caso contrario.
2. Requerir a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. La información obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los previstos en la legislación audiovisual.
3. Realizar inspecciones, a cuyo efecto, el personal dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales tiene la condición de autoridad pública.
4. Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
5. Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la eficacia de sus resoluciones en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. Instruir y sancionar las conductas tipificadas como infracciones en esta Ley cuando se produzcan en el mercado audiovisual estatal.

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