Se trata del recurso contencioso-administrativo interpuesto por FECEMD ha dado lugar a una sentencia del Tribunal Supremo en la que se anula el artículo 18 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. La recurrente pretende la nulidad de pleno derecho del RD 1720/2007 por irregularidades en su procedimiento de elaboración, al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno. El Tribunal Supremo, sin embargo, rechaza este planteamiento. La otra línea argumental de la recurrente se refiere a la nulidad de más de una quincena de preceptos del Reglamento por establecer éste bien obligaciones ex novo, bien restricciones y requisitos adicionales a los previstos en la Directiva 95/46/CE y en la LO 15/1999. Sin embargo, el TS únicamente estima las pretensiones de la recurrente en relación con el artículo 18 del RD 1720/2007, relativo al citado reglamento de la LOPD. Por otro lado, FECEMD pide la nulidad de algunos preceptos del artículo 10 de la Directiva 95/46/CE, al añadir al derecho español el requisito de que, para el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, además de contar con un interés legítimo, los datos han de constar en fuentes accesibles al público. El TS ha considerado oportuno en relación a esta cuestión plantear dos cuestiones prejudiciales ante el TJCE. En primer lugar, pregunta si el artículo 7, letra f) de la Directiva 95/46/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, no mediando el consentimiento del afectado y para permitir el tratamiento de sus datos de carácter personal que resulten necesarios para satisfacer un interés legítimo del responsable o de los terceros a los que se van a comunicar, exige, además de que no se lesionen los derechos y libertades fundamentales de aquél, que los datos consten en fuentes accesibles al público. En segundo lugar, y si la respuesta a la primera pregunta fuese afirmativa, el TS pregunta al TJCE si concurren en el artículo 7, letra f), las condiciones que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para atribuirle efecto directo.